Ley 5/1990 · Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Ley 5/1990 Art. 111
CAPÍTULO VI
Artículo 111.
Durante el día de la votación, ni en los locales de las Secciones ni en las inmediaciones de los mismos podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de los candidatos, ni interrogar a los electores sobre el sentido de su voto antes del ejercicio del mismo. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estime convenientes.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1998-07-10