Ley 3/1981 Art. 23
TÍTULO II
Artículo 23.
El Consejo General podrá acordar la constitución de ponencias para el estudio de aquellos asuntos que, siendo de su competencia, requieran, por su importancia, examen previo.
TÍTULO II
Artículo 23.
El Consejo General podrá acordar la constitución de ponencias para el estudio de aquellos asuntos que, siendo de su competencia, requieran, por su importancia, examen previo.