Ley 8/2017 Art. 45
TÍTULO V
Artículo 45. Concepto de persona interesada.
Tendrán la condición de personas interesadas:
1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos de personas trans y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos.
2. Las que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.