Decreto 2177/1967 Art. 30
CAPÍTULO IV
Art. 30.
La acción se extingue por el transcurso del plazo de diez años, siempre que se reclamen indemnizaciones por daños inmediatos, y de veinte años si los daños son diferidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley.