Decreto 2177/1967 Art. 31
CAPÍTULO I
Art. 31.
Todo aquel que por razón de su actividad pueda ser declarado responsable de daños nucleares en virtud de lo dispuesto por la Ley de Energía Nuclear, y por este Reglamento está obligado a constituir una garantía suficiente para responder con la extensión y en los términos establecidos en este título del pago de las indemnizaciones que en caso de accidente le sean exigibles.
Se exceptúa de esta obligación al Estado cuando actúe como explotador.